JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SDF-JDC-190/2009
ACTORES:
ELISA DE ANDA MADRAZO Y ANTONIO CARBIA GUTIÉRREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
23 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE:
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
SECRETARIO:
ADÁN ARMENTA GÓMEZ
México Distrito Federal, a dos de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-190/2009, promovido por Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, en contra del acuerdo emitido por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el dos de mayo de dos mil nueve, en el expediente identificado con el número CD/DF/09/23/015/09; y
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Solicitud de Registro. El veintidós de abril de dos mil nueve, Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, por su propio derecho, presentaron ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, su solicitud de registro como candidato independiente al cargo de Diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal.
b) Acuerdo de la Autoridad Responsable. El dos de mayo de dos mil nueve, el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, emitió el acuerdo por el que resuelve no aprobar la solicitud de registro a que se refiere el resultando precedente, el cual es del tenor siguiente:
“CD/DF/09/23/015/09
ACUERDO DEL 23 CONSEJO DISTRITAL EN EL DISTRITO FEDERAL SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADA POR LOS CC. ELISA DE ANDA MADRAZO Y ANTONIO CARBIA GUTIÉRREZ COMO CANDIDATOS INDEPENDIENTES.
ANTECEDENTES
1. En fecha 22 de abril de 2009, los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, por su propio derecho se presentaron ante este Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, a realizar solicitud de registro de formula a candidatos a diputados, propietaria y suplente respectivamente por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año 2009, como candidatos independientes, en el 23 Distrito Electoral Federal.
2. La solicitud de referencia fue presentada, por la correspondiente candidata independiente y su suplente, quienes manifestaron estar en su derecho, con fundamento en los artículos: 152 fracción 1 inciso e), 153 fracción 1 inciso b) y 223 fracción, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. De lo anterior se desprende, la atribución y competencia del 23 Consejo Distrital en el Distrito Federal, para recibir y dar seguimiento a las solicitudes de registro de candidaturas de Diputados Federales, por el Principio de Mayoría Relativa.
CONSIDERANDOS
1. La fórmula de candidatos para Diputados por el principio de mayoría relativa presentada por los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, propietaria y suplente respectivamente, fue presentado dentro del plazo establecido por el articulo 223 párrafo 1 inciso b), lo que se acredita con el correspondiente acuse de recibo expedido por el Presidente de este Consejo.
2. De la revisión, verificación y requisitos imprescindibles realizados por el Presidente de este Consejo, según el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprendió lo siguiente: Se recibió la documentación pertinente por los Ciudadanos: Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, quienes no cumplen con todos los requisitos señalados por el numeral antes citado.
3. Por la situación en la que se encuentran los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, y su solicitud de registro de fórmula para la candidatura a diputación Federal por el Principio de Mayoría Relativa, sin contar con la intervención de partido político o coalición alguna, nos remitimos al siguiente: párrafo segundo del apartado I del artículo 41 Constitucional: “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.”
4. Asimismo el artículo 218 fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.
5. De lo anterior se desprende que el régimen comicial en México está basado en el sistema de partidos políticos y éstos son los encargados de postular a los diferentes candidatos.
6. Los candidatos independientes en lo que respecta a su derecho constitucional se encuentra a salvo, ya que la Constitución General de la República en su numeral 35 fracción II, nos puntualiza entre otras que: “Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.
7. De lo anterior se desprende que, los candidatos independientes en la Legislación Electoral, no pueden ser candidatos a cargos de Elección Popular, ya que estos no cuentan con la calidad de encontrarse bajo una postulación partidista, por lo que existen criterios Jurisprudenciales y Tesis relevantes que analizan y resuelven esta controversia dando a las candidaturas independientes, la negativa para poder registrarse en la fórmula, candidaturas de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, por este Distrito 23 Electoral Federal. “Candidaturas independientes, la negativa de registro con base en una disposición legal que establece, que sólo los partidos políticos, tienen Derecho a postular candidatos, no viola la Constitución Federal ni los Tratados Internacionales”. JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELEVANTES 1997-2005, COMPILACIÓN OFICIAL MÉXICO TEPJF 2005, VOLUMEN, TESIS RELEVANTES pp. 519,387-389-394-395.
8. Por otra parte, si bien es cierto que en la documentación entregada por los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, presentaron un documento denominado Plataforma Electoral, más no la constancia de su registro en la instancia respectiva, como lo precisa el artículo 222 del código comicial; “1. Para el registro de candidaturas a todo cargo deberá presentar y obtener el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de las campañas políticas. 2. La plataforma electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General, dentro de los quince primeros días de febrero del año de la elección. Del registro se expedirá constancia”.
Con base en los antecedentes y consideraciones expresadas, el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito 23, en ejercicio de las facultades que le señalan los artículos 152, párrafo 1, inciso e); 223, párrafo 1, inciso b), fracción 1, y 225, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. De conformidad con la documentación y el expediente que obra en poder de la Secretaría de este Consejo, téngase por improcedente el registro de los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, como candidatos independientes, propietaria y suplente respectivamente, a Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa por este Distrito 23 Electoral Federal, por no cumplir los requisitos esenciales que marca los artículos 41, párrafo segundo, apartado I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 218, fracción 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO. Comuníquese al Consejo General del Instituto Federal Electoral las determinaciones del presente Acuerdo, y remítase al mismo, copia certificada del acta de la presente sesión para los efectos legales correspondientes, así como a las instancias correspondientes.
TERCERO. Con base en este acuerdo notifíquese el presente acuerdo a los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, para su conocimiento.
Así lo resolvió el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en su sesión del 02 de mayo de 2009, firmando para constancia el Consejero Presidente y el Secretario que da fe.
Rúbricas”
II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Disconforme con la resolución indicada en el inciso b) del resultando que antecede, Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez presentaron demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, expresando los hoy promoventes los siguientes agravios:
“VI.- AGRAVIOS
PRIMERO.- El acuerdo del 23° Consejo Distrital, mediante el cual se tuvo por improcedente el registro de la candidatura a Diputado Federal de los hoy actores, va en contra de lo establecido por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por considerar que los suscritos no pueden ser candidatos a cargos de elección popular ya que éstos no cuentan con la “calidad” de encontrarse bajo una postulación partidista, violentando de esta forma el derecho humano y constitucional de ser votado.
Antes de entrar a la exposición de los argumentos y fundamentos que utilizó la autoridad electoral para emitir el acuerdo que se impugna, los suscritos consideramos oportuno el referir primero que nada los fundamentos que albergan el derecho humano y constitucional de ser votado, para posteriormente, comenzar con la exposición del agravio que se reclama. Razón por la cual a continuación se transcriben los citados preceptos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Art. 35.- (Se transcribe).
Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica)
Artículo 23. Derechos Políticos (Se transcribe).
Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 21. (Se transcribe).
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25. (Se transcribe).
De los preceptos antes señalados, en su parte conducente, se desprende el derecho humano a ser elegido mediante elecciones (ser votado), de tener acceso y participar en las funciones públicas del país.
Resulta oportuno resaltar que, de acuerdo con la fracción 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la ley puede reglamentar el ejercicio del derecho a ser votado, pero esto, exclusivamente lo puede realizar por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena; nada más. Por lo que, el extralimitarse en este sentido, por parte del Legislador mexicano, implicaría violentar el derecho en cuestión.
Exactamente a esto mismo se refiere el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando señala que la ley podrá establecer las calidades necesarias para ejercer el derecho a ser votado, las cuales, como veremos, no pueden referirse a la existencia o no de afiliación partidista, condición que escapa a una calidad personal, como las que menciona el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales son: edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena.
Como se mencionó en la “cuestión previa” que trató sobre la procedencia del presente medio de impugnación, el Estado Mexicano, por haber suscrito y ratificado los Tratados Internacionales a que se ha hecho referencia, está obligado a respetar el derecho a ser votado y a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir y garantizar dicho derecho.
Ahora bien, y entrando a la materia del acto que se impugna, tenemos que el 23 Consejo Distrital señaló en el considerando 2° de su acuerdo, que los suscritos Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez no cumplimos con todos los requisitos señalados por el numeral 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, exponiendo en su considerando 3º la siguiente razón:
“Por la situación en la que se encuentran los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, y su solicitud de registro de fórmula para la candidatura a diputación Federal por el Principio de Mayoría Relativa, sin contar con la intervención de partido o coalición alguna, nos remitimos al siguiente: párrafo segundo del apartado I del artículo 41 Constitucional: “Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.” (Énfasis añadido).
La autoridad electoral responsable, pretende encontrar fundamento para negar el registro de la candidatura de los suscritos, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciendo que de dicho precepto constitucional se desprende la imposibilidad de obtener el registro de candidatura a diputación federal si no se cuenta con la intervención de partido político o coalición alguna.
Sobre este respecto, a los suscritos les parece relevante traer a colación lo sucedido con motivo de las Acciones de Inconstitucionalidad 28/2006, 29/2006 y 30/2006, mediante las cuales se planteó la inconstitucionalidad de los artículos correspondientes de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en los que se establecía la posibilidad de las candidaturas independientes en ese Estado de la República.
Mediante sesión del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de octubre de 2006, se consideró que una norma secundaria que autoriza las candidaturas independientes se encuentran armonizadas con los derechos fundamentales de igualdad, de acceso a cargos públicos y, sobre todo, con el derecho fundamental de votar y ser votado, contenidos en los artículos 1º y 35 de nuestra Constitución.
La Ministra Olga Sánchez Cordero mencionó que le parecía importante que a nivel constitucional el tema de los derechos fundamentales antes señalados, deba prevalecer frente, en su caso, a la organización constitucional de los partidos políticos.
Todos los Ministros que configuraban la Corte en aquél entonces, fueron contestes en afirmar que la prerrogativa a ser votado, es un derecho fundamental del ciudadano.
De igual manera, se llegó a la conclusión de que “del texto del artículo 41 constitucional, no se advierte en forma alguna que los partidos políticos tengan el monopolio de la postulación de candidaturas para cargos de elección popular, ni menos aún, que estén prohibidas las candidaturas independientes...”
Inclusive, el Ministro Juan Silva Meza expresó que el sistema electoral podría mejorar y enaltecerse con la introducción de las candidaturas independientes.
Todo esto viene a reforzar los argumentos que han sido vertidos en el presente escrito, puesto que demuestran que la Constitución Federal no prohíbe las candidaturas independientes, cuestión que se debatió al preguntársele a la Suprema Corte si la Ley Electoral del Estado de Yucatán era inconstitucional por permitir este tipo de candidaturas, y se determinó que los artículos que regulaban ese tipo de acceso a la contienda electoral no iban en contra de nuestra Máxima Norma.
Continuando con el estudio del artículo 41 constitucional y después de realizar un análisis exhaustivo del mismo, a criterio de los suscritos, no existe en dicho precepto la prohibición respecto de las candidaturas independientes ni la señalización de que los partidos políticos o coaliciones sean la única vía para ejercer el derecho de ser votado.
Para dilucidar esta situación, resulta útil el descomponer la parte conducente del artículo 41 constitucional, que en el segundo párrafo de su fracción I, establece que los partidos políticos tienen los siguientes fines:
Promover la participación del pueblo en la vida democrática.
Contribuir a la integración de la representación nacional.
Hacer posible el acceso de estos (los ciudadanos) al ejercicio del poder público...
Fuera de los fines que refieren “promover” y “contribuir”, que en lo absoluto dan a entender que por tener tales fines se tiene en los partidos políticos la exclusividad de hacerlo, parece que la parte que genera conflicto sobre este respecto, es la que menciona el fin partidista de “hacer posible el acceso...”. Dicho conflicto aparente, se soluciona si se entiende que el hecho de que se señale que uno de los fines de los partidos políticos es el “hacer posible” algo, no significa que sea la única forma de hacerlo posible.
Siguiendo con esta idea, nos permitimos hacer uso de un ejemplo con el objeto de lograr una mejor exposición de la presente cuestión. Imaginemos un bien inmueble, el cual cuenta como vías de acceso, con una entrada principal, una entrada de estacionamiento y una entrada trasera. Si yo ingreso a dicho bien inmueble por la puerta principal, ¿podría decirse que la existencia de dicha entrada principal “hizo posible” mi acceso al inmueble? El sentido afirmativo de la respuesta es obvio. Lo que hay que resaltar aquí, es que la respuesta es afirmativa aún cuando existen otras vías de acceso al inmueble, tales como la entrada de estacionamiento y la entrada trasera. Con lo que se tiene que, no obstante se puede decir que la entrada principal “hizo posible” el acceso al inmueble, esto no implica que sea la única forma de hacerlo.
La mención que se hace en la Constitución, en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 41, así como en el resto de dicho numeral, es únicamente con el fin de describir y delimitar a los partidos políticos dentro de nuestro Sistema Jurídico, sólo eso. Pretender desprender del precepto en comento, la existencia de una limitación a otra norma constitucional (la contenida en la fracción II del artículo 35) y con ello la afectación más que trascendental del derecho humano de ser votado, implica hacer una indebida interpretación constitucional e ir más allá de lo que nuestra Norma Fundamental establece.
Tenemos que tener muy claro que no podemos dejar de atender que la limitación de derecho humano y constitucional cualquiera, como es el caso del derecho de ser votado, debe ser expresa. Por lo que no puede desprenderse implícitamente dicha limitación del artículo (sic) texto del artículo 41 Constitucional.
Sobre este respecto, el Ministro Ortiz Mayagoitia se pronunció en la sesión de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fecha 3 de octubre de 2006, en donde, con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 28/2006, sostuvo que “un derecho humano fundamental, solamente puede ser restringido, mutilado, limitado, mediante cláusula constitucional expresa; que no se puede, de manera implícita, entender que fue voluntad del estado soberano mexicano, prohibirles a sus ciudadanos la postulación independiente para ocupar puestos de elección popular.”
Por lo tanto, las únicas limitaciones que un ciudadano mexicano encuentra para ejercer su derecho humano de ser votado, en el caso específico que nos ocupa, son las contenidas en los artículos 55 y 59 de la Constitución Federal, preceptos donde se contienen los requisitos constitucionales para ser Diputado Federal.
De igual manera, también podemos encontrar limitaciones a dicho derecho en la propia fracción II del artículo 35 constitucional, en donde, al señalarse: “Son prerrogativas del ciudadano: (...) II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”, se hace una remisión para que el legislador ordinario establezca determinadas limitaciones al derecho de ser votado. Pero, como se ha venido mencionando, resulta por demás relevante observar que dichas limitaciones no deben de sobrepasar a aquéllas que se refieran a las “calidades” de la persona, siendo éstas las únicas permitidas por la remisión que se hace en la Constitución.
Sobre este punto en específico del artículo 35 constitucional, el Consejo Distrital 23 señaló en su considerando 6º lo siguiente:
“Los candidatos independientes en lo que respecta a su derecho constitucional se encuentra a salvo, ya que la Constitución General de la República en su numeral 35 fracción II, nos puntualiza entre otras que: “Son prerrogativas del ciudadano: I.- Votar en las elecciones populares; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.” (Énfasis añadido).
De lo anterior, se puede apreciar cómo la autoridad electoral responsable interpretó que el derecho de ser votado de los hoy actores se encontraba a salvo, debido a que consideró que la propia fracción II del artículo 35 refiere que la ley puede establecer limitaciones. El problema es que lo hace sin reparar en dilucidar qué tipo de limitaciones puede en efecto hacer la ley. Estimando de esta forma que la constitucionalidad de su acto se encontraba a salvo.
Cuestión, la anterior, que evidencia la por demás errónea apreciación e interpretación que hizo el órgano electoral responsable, ya que de acuerdo con el alcance de las limitaciones que el legislador ordinario puede imponerle a un ciudadano respecto de su derecho de ser votado, éstas no pueden ir más allá de las que se refieren a las calidades personales de un individuo, tales como edad, nacionalidad, domicilio, etc.
En su considerando 4º, el Consejo Distrital 23 proporciona otro fundamento para acordar la negativa de registro de la candidatura de los suscritos, esta vez remitiéndose a un ordenamiento legal:
“Asimismo el artículo 218 fracción 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala: “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.”
Como se puede apreciar en el párrafo inmediato anterior, resulta innegable que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece una limitación expresa al derecho humano de ser votado. Limitación que, como se ha expresado, no atiende a “calidad” personal alguna de los suscritos.
El hecho de que el acuerdo que se impugna, encuentra fundamento en disposición legal que, de manera expresa, limita el derecho fundamental de ser votado a ejercerlo exclusivamente a través de algún partido político, no obsta para que dicho acuerdo, así como la norma legal en que se funda, sean considerados por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como contrarios a la Constitución Federal, ya que, el derecho de ser votado contemplado en nuestra Carta Magna y en los Tratados Internacionales que ha suscrito México, tienen dos características: primero, se establece sin restricción alguna que vaya más allá de las calidades de la persona; y segundo, es jerárquicamente superior a los ordenamientos legales.
En párrafos pasados se demostró que no existe limitación constitucional al derecho de ser votado, que se refiera a las candidaturas independientes, haciendo especial énfasis de que del artículo 41 de la Constitución no se puede desprender dicha prohibición.
De esta forma se sigue que, no existe limitación respecto de las candidaturas independientes en el ordenamiento constitucional, y que la limitación del ordenamiento legal que nos ocupa no es respecto de las “calidades” personales de los suscritos, correspondiendo ésta a otro tipo de limitación legal del derecho humano y constitucional de ser votado, razón por la cual dicha limitación entra en franca y abierta contradicción con la Constitución, debiendo esta última, por ser jerárquicamente superior, subsistir frente a la de menor rango, deviniendo como inevitable consecuencia que sea inaplicada la norma inferior.
Posteriormente, en su considerando 5º, el Consejo Distrital 23, con fundamento en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, así como en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluye lo siguiente:
“...el régimen comicial en México está basado en el sistema de partidos políticos y éstos son los encargados de postular a los diferentes candidatos.”
De lo que también desprende, en su considerando 7º, que:
“los candidatos en la Legislación Electoral, no pueden ser candidatos a cargos de Elección Popular, ya que éstos no cuentan con la calidad de encontrarse bajo postulación partidista...” (Énfasis añadido).
No es pretensión de los suscritos alegar que el régimen comicial en México no está basado en el sistema de partidos políticos, puesto que tal alegación sería falsa; pero aceptar esto, de ninguna manera implica, a criterio de los hoy actores, que el sistema de partidos políticos sea la única vía que nuestra Constitución General de la República permite para ejercer el derecho de ser votado y acceder así a los puestos de elección popular, para participar de forma directa en el gobierno del país.
El tema de la existencia de prohibición expresa en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pasa a segundo término y respecto del cual deberá resolverse en su momento su contradicción con la Constitución. Lo relevante aquí es determinar si la Constitución misma permite o no las candidaturas independientes, ya que debido a que en dicho ordenamiento supremo es donde se encuentra contemplado el derecho fundamental de ser votado, es de ahí mismo de donde debe de provenir la limitación hacia éste, esto con arreglo al principio de supremacía constitucional; razón por lo cual se ha venido respetuosamente exponiendo en el presente escrito de impugnación, que es a todas luces claro que la Constitución no las prohíbe, por lo que, interpretando a contrario sensu, se encuentran permitidas. Partiendo del principio general del Derecho que refiere que para los particulares, todo aquello que no se encuentra prohibido, lo está permitido.
Por otra parte, el fragmento citado del considerando 7º del acuerdo impugnado, sirve como el mejor ejemplo de la confusión que ha generado el legislador ordinario, al tomar la remisión del artículo 35 fracción II, que señala que en la ley se establecerán las calidades necesarias para ejercer el derecho de ser votado, y llenar los ordenamientos legales en materia electoral de requisitos que van más allá de las calidades que pueda tener el beneficiario del derecho humano, tales como “la calidad de encontrarse bajo postulación partidista”, extralimitándose de esta forma el legislador en su mandato.
Sobre esto mismo, más adelante, aún en el considerando 7º del acuerdo que se impugna, se cita una tesis aislada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la que el 23° Consejo Distrital pretende fundamentar su acuerdo. Con todo respeto, es criterio de los suscritos que el Tribunal incurrió en una equivocada apreciación e interpretación en aquel momento, misma que devino en el criterio aislado en comento, por lo que se transcribe el mismo a continuación:
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA NEGATIVA DE REGISTRO CON BASE EN UNA DISPOSICIÓN LEGAL QUE ESTABLECE QUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN DERECHO A POSTULAR CANDIDATOS, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI LOS TRATADOS INTERNACIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). (Se transcribe).
La tesis aislada de referencia, acierta en referir que el derecho de ser votado no es absoluto. En efecto, este puede encontrar limitaciones en el mismo ordenamiento en el que se encuentra plasmado, esto es, la Constitución, atendiendo, como ya se dijo, al principio de supremacía constitucional. De igual manera, con fundamento en la parte final de la fracción II del artículo 35 Constitucional, tenemos que pueden encontrarse también limitaciones en los cuerpos normativos legales, en los cuales, podrán contenerse única y exclusivamente las calidades personales que el legislador ordinario crea necesarias para ejercer el derecho en comento.
En el cuerpo de la tesis mencionada, se llega a la errónea conclusión de que la solicitud de registro de candidatos sólo la puedan presentar los partidos políticos, considerando que dicha limitación al derecho de ser votado no vulnera la Constitución, ya que:
“...ciertamente constituye una limitación derivada de las calidades o condiciones que los ciudadanos deben satisfacer para ejercer su derecho a ser votados.”
Le parece a los suscritos que las “calidades o condiciones” a que se refiere la tesis aislada, van en relación con las limitaciones que el propio artículo 35 fracción II de la Constitución Federal establece pueden existir en los cuerpos normativos legales. Por lo que resulta más que relevante transcribir el texto del artículo 35 fracción II de la Constitución Federal y analizar cual es el alcance de la remisión legislativa que se hace.
Artículo 35.- (Se transcribe).
El artículo 35 constitucional es muy claro al señalar que la ley podrá establecer CALIDADES que deberán satisfacerse para poder ejercer el derecho a ser votado. Por el contrario, no se menciona nada en dicho artículo respecto a que en la ley se puedan contener condiciones que deban ser satisfechas para ejercer el derecho en comento.
Como ya se explicó, hablar de calidades es muy diferente a hablar de condiciones, por lo que es incorrecto que el legislador ordinario, al pretender atender la remisión que le hace el artículo 35 fracción II in fine, tenga la competencia de establecer condiciones que limiten el derecho constitucional de ser votado.
Es por lo anterior, que los .abajo firmantes consideramos que este alto Tribunal debe declarar inaplicable en el caso concreto, lo dispuesto por la fracción 1 del articulo 218, el articulo 222 y la fracción 3 del articulo 224, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por estar en contradicción con la Constitución Federal.
SEGUNDO: El acuerdo del 23 Consejo Distrital, mediante el cual se tuvo por improcedente el registro de la candidatura a diputado federal de los hoy actores, va en contra de lo establecido por el articulo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por considerar que los suscritos no cumplieron con el requisito que marca el articulo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violentando de esta forma el derecho humano y constitucional de ser votado.
En su considerando 8º, el Consejo Distrital responsable señala lo siguiente:
“Por otra parte, si bien es cierto que en la documentación entregada por los CC. Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, presentaron un documento denominado Plataforma Electoral, más no la constancia de su registro en la instancia previa, como lo precisa el articulo 222 del código comicial; (...)”
Es importante manifestar que no ha sido en ningún momento intención de los suscritos, el sorprender a esta H. Autoridad Jurisdiccional Electoral ni a la autoridad electoral señalada como responsable del acuerdo impugnado, respecto a este punto. En efecto, fue adjuntado al escrito de solicitud de registro de candidatura de los suscritos, documento denominado “Plataforma Electoral”, el cual contiene la plataforma que pretendemos sostener a lo largo de nuestra campaña política y, en su caso, durante el ejercicio del cargo de Diputado Federal.
Esto se realizó así, puesto que consideramos que el requisito contenido en el articulo 222 del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales resulta inaplicable a nuestro caso en particular, ya que el registro de la plataforma electoral es un requisito impuesto a los partidos políticos; razón por la cual los suscritos no estamos comprendidos dentro del supuesto que se establece en dicho artículo, el cual también marca determinada fecha para la presentación y registro de plataformas como partido político.
No obstante lo anterior, bajo la modalidad en que los suscritos solicitamos nuestro registro como candidatos propietario y suplente para contender por el puesto de diputado federal, exhibimos ante el 23 Consejo Distrital la plataforma que pretendemos sostener a lo largo de nuestra campaña política y, en su caso, durante el ejercicio del cargo. Esto, en un intento de subsanar las deficiencias del Código Electoral y tratando de cumplir con todos los requisitos posibles, aún cuando está más que claro que existen diversos requisitos que se refieren únicamente a los partidos políticos y que, por lo tanto, son estos los únicos obligados a cumplirlos.
Con el fin de demostrar que el requisito en comento esta dirigido a los partidos políticos, a continuación se cita textualmente el artículo 222 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Articulo 222 (Se transcribe).
Después de leer el precepto citado, es innegable, a criterio de los suscritos, que son los partidos políticos quienes “...deberán presentar y obtener el registro de la plataforma electoral...”. Por lo tanto, si el requisito a que hace referencia el Consejo Distrital estaba dirigido a los partidos políticos, y por ende, no tenía que ser satisfecho por los suscritos para la obtención del registro de la candidatura a Diputado Federal, sin olvidar que no obstante esta circunstancia, fue presentada la Plataforma Electoral de los suscritos junto con la solicitud de registro de candidatura en comento, la autoridad electoral responsable del acuerdo impugnado no debió de haber considerado la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 222 del Código Electoral.
VII.- SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DE LEYES SOBRE LA MATERIA ELECTORAL POR ESTIMARLAS CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción 4 del artículo 6 y el inciso e) de la fracción 1 del artículo 9, ambos de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de donde se desprende la facultad de las Salas de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para poder resolver la no aplicación de leyes en materia electoral que resulten contrarias a la Constitución, exponemos lo siguiente:
Utilizando como argumentos y razones todos los que han sido expuestos en el cuerpo del presente escrito para demostrar la contravención de la Constitución y de los Tratados Internacionales por el acto de la autoridad electoral que se impugna, así como de las normas que lo fundamentan, atentamente se solicita a esta H. Autoridad Jurisdiccional Electoral, resuelva la no aplicación de los siguientes preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
La fracción 1 del artículo 218.
El artículo 222.
La fracción 3 del artículo 224.
Los demás relativos que puedan entrar en contradicción con los preceptos constitucionales y/o de los instrumentos internacionales.
Lo anterior, por ir en contra de lo establecido por el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, se solicita a esta H. Sala Regional que, también en consideración a los argumentos y razones que se han dado en el presente escrito, resuelva la no aplicación de los siguientes preceptos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
El inciso a) de la fracción 1 del artículo 10.
El inciso d) de la fracción 1 del artículo 80.
Por considerarse que dichas normas son contrarias a lo dispuesto por los artículos 3, 17, la fracción VI del artículo 41 y el artículo 99, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el artículo 2 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con esto llegamos al final de esta exposición, con la cual se demostró que el acuerdo emitido por el 23° Consejo Distrital en el Distrito Federal, así como las normas en que éste encuentra fundamento, son contarios a la Constitución y a diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, por negar la posibilidad de obtención de registro de candidatura para diputado federal sin la propuesta de partido político o coalición alguna y, por consiguiente, limitar el derecho humano y constitucional de ser votado.
De igual manera se demostró, que de no admitirse el presente medio de impugnación, no existiría recurso alguno dentro del Sistema Jurídico Mexicano para reclamar la constitucionalidad y legalidad del acto de la autoridad electoral que se impugna, quedando en completo estado de indefensión los suscritos y abiertamente declarada la existencia de un acto que escapa el control de las autoridades nacionales, violentándose la Constitución y diversos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.”
III. Recepción en la Sala Regional. El nueve de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el original del escrito de demanda mencionado en el resultando anterior, así como sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Angel Zarazúa Martínez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/215/09, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
V. Admisión y cierre de Instrucción. El veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, en contra de un acuerdo dictado por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal relativo a inscripción de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal; además, se señalaron: los nombres de los actores; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que se les causan a los promoventes; se ofrecen pruebas de su parte; y hacen constar sus nombres y firmas autógrafas.
Además se cumplen con los siguientes requisitos:
Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente por los hoy actores, toda vez que el acto reclamado lo constituye el acuerdo de dos de mayo del dos mil nueve, emitido por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
En lo que al caso atañe, el acuerdo les fue notificado a los ahora impetrantes en su domicilio, el mismo día dos de mayo del presente año.
Así, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación de la demanda de este juicio, transcurrió del tres al seis de mayo.
En consecuencia la presentación de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de seis de mayo de dos mil nueve, fue oportuna, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
Legitimación. Se satisface este requisito porque el juicio que nos ocupa, es promovido por Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, por su propio derecho, en forma individual y en su calidad de candidatos independientes a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.
Definitividad. Se cumple con este requisito, por una parte, en virtud de que los accionantes son ciudadanos que promueven por su propio derecho en contra de una resolución emitida por la autoridad administrativa encargada de la organización de las elecciones federales y por otra, debido a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano como medio de impugnación ordinario, a través del cual los hoy impetrantes pueden controvertir la resolución que por esta vía cuestionan, de donde se colige que el presente juicio representa la única vía de que disponen los enjuiciantes para reclamar las violaciones a sus derechos político-electorales que en su concepto, le causa la resolución de dos de mayo de dos mil nueve, en el expediente identificado con el número CD/DF/09/23/015/09, dictada por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedibilidad, lo conducente es realizar el estudio del presente asunto.
TERCERO. Sobreseimiento. De la lectura integral de los conceptos de agravio transcritos en el resultando marcado con el número romano II de esta resolución, se puede deducir que la pretensión de los accionantes consiste en que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo del 23 Consejo Distrital en el Distrito Federal del Instituto Federal Electoral, emitido el dos de mayo de dos mil nueve, por el que se les negó el registro como candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa para el Congreso de la Unión. Los demandantes hacen consistir su causa de pedir en el hecho de que, al negarles su registro como candidatos independientes, la autoridad responsable, violó, desde su perspectiva, el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Para alcanzar su pretensión, los demandantes plantean, en síntesis, los conceptos de agravio siguientes:
Solicitan a esta Sala Regional que se pronuncie sobre la no aplicación respecto del párrafo 1 del artículo 218; 222, y fracción 3 del artículo 224, todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo anterior, por considerar que dichas normas son contrarias a lo establecido por el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Dichos actores solicitan también la no aplicación del inciso a) de la fracción 1 del artículo 10, e inciso d) de la fracción I del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que son contrarios a lo dispuesto por los artículos 3, 17, la fracción VI del artículo 41 y el artículo 99, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 2 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo anterior porque en el acuerdo controvertido se establece que los actores no pueden ser candidatos a cargos de elección popular, ya que no son respaldados por una postulación realizada por un partido político, en términos de los artículos 218, 222 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
En lo que al caso atañe, el artículo 99 Constitucional señala que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción 105, fracción II de la propia Carta Magna, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y que, la fracción II de la última disposición referida, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución.
En el Diario Oficial de la Federación de tres de octubre de dos mil ocho, se publicó la sentencia dictada en las Acciones de Inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008, promovidas por los partidos políticos Convergencia, del Trabajo, Nueva Alianza, Alternativa Sociáldemócrata y Campesina y Verde Ecologista de México, respectivamente, en contra de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
En dichas acciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió por cuanto hace al artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que fue materia de impugnación, por mayoría de nueve votos de los Ministros de ese Alto tribunal, declarar la validez y constitucionalidad de dicho precepto, concretamente en el considerando indicado como “QUINTO. Estudio de fondo.” determinó lo siguiente:
“…
Así, en las bases constitucionales establecidas en el artículo 41 constitucional no existe, se reitera, alusión alguna a las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias. Esto es, el Poder Constituyente Permanente no estableció lineamiento normativo alguno dirigido al legislador ordinario federal para regular tales candidaturas.
En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental a ser votado, teniendo las calidades que establezca la ley, no puede interpretarse en forma aislada o fragmentaria de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, sino que es necesario interpretarlo sistemáticamente y, por ende, en forma armónica.
Lo anterior en concordancia con la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2004 del Tribunal Pleno, de rubro: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.[1]
En tal virtud, es necesario apuntar que ha de lograrse un punto de equilibrio o concordancia entre, por un lado, el derecho fundamental a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II, constitucional, y, por otro, las bases constitucionales de la función estatal de organizar las elecciones establecidas en el artículo 41 constitucional, de modo tal que se armonicen, de ser posible, el referido derecho fundamental y otros bienes o valores constitucionalmente protegidos, destacadamente el sistema constitucional de partidos políticos y los principios constitucionales de la función estatal electoral, sin hacer realidad uno en detrimento del otro.
Además, como se anticipó, bajo una interpretación funcional de las disposiciones aplicables, el Poder Constituyente Permanente ha pretendido fortalecer, mediante las sucesivas reformas constitucionales en materia política electoral, un sistema de partidos plural y competitivo, habida cuenta de que los partidos políticos constituyen un elemento central en la reproducción del Estado constitucional democrático de derecho.
A la luz de la referida interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables, la regla legal que establece el derecho exclusivo de los partidos políticos para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, que implica que los ciudadanos no están en aptitud de postularse por sí mismos, tiene como una de sus finalidades primordiales proteger el proceso electoral, la propia representación y el sistema constitucional de partidos políticos.
No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que las intervenciones del legislador pueden reducir la igualdad de oportunidades de los ciudadanos que pretenden ocupar un cargo de elección popular al margen de un sistema de partidos tradicionales, al no identificarse con ninguno de ellos.
Según se deduce de las disposiciones constitucionales aplicables, particularmente de lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, así como de los debates parlamentarios a lo que se ha hecho referencia, el Constituyente Permanente no prohíbe expresamente las candidaturas independientes.
Si bien el hecho de que la Constitución Federal no prohiba expresamente las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias podría interpretarse en el sentido de que existe una presunta intención objetiva del Constituyente Permanente de abrir un espacio constitucional para que el legislador ordinario federal pueda o no establecer las candidaturas independientes en el ámbito federal, (no así en el ámbito estatal con las excepciones indicadas), lo cierto es que no ha dispuesto provisión expresa alguna para su establecimiento en el ámbito federal, lo que implica que no hay una permisión explícita o positiva para configurarlas legislativamente, sino que, como se desprende del dictamen de la Cámara de Senadores, como Cámara de origen, como uno de los factores relevantes para resolver la cuestión interpretativa bajo estudio, el sentido de la modificación constitucional de dos mil siete se orientó a robustecer el sistema constitucional de partidos políticos.
Acorde con lo anterior, dado que no existe en el artículo 41 constitucional una sola base normativa relativa a los candidaturas independientes, no está previsto que el legislador ordinario federal pudiese regularlas ni, consecuentemente, cómo pudiese hacerlo, y ello no por razones pragmáticas sino por razones de principio de orden constitucional.
En efecto, el legislador ordinario federal no sólo encontraría graves problemas para legislar en materia de candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, sino que, más allá de esas cuestiones pragmáticas, lo más importante (desde un punto de vista normativo), es que, dado el diseño constitucional orientado a fortalecer el sistema constitucional de partidos políticos, en lo tocante a las referidas candidaturas independientes, tampoco hay bases constitucionales que permitan hacer efectivos los principios rectores de la función estatal electoral (como el de certeza o de legalidad), así como otros principios relacionados (como el principio de igualdad en la contienda electoral o el principio de que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales los recursos públicos deberán prevalecer sobre los de origen privado) y, particularmente, en lo tocante a prerrogativas tan importantes como el acceso a los medios de comunicación (radio y televisión), entre otros aspectos fundamentales.
No es óbice para la anterior conclusión, el contexto que deriva de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ya han sido referidos y en los que los actores pretenden fundar sus argumentos, en virtud de que, contrariamente a lo que se argumenta, de ellos no se deriva que el Estado Mexicano se haya obligado a reconocer candidaturas ciudadanas.
En efecto, como ya quedó puntualizado el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, refieren en cuanto a los derechos y oportunidades de los ciudadanos, que éstos podrán participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Como se ha visto, en la legislación nacional, se reconoce esa prerrogativa en términos del marco jurídico constitucional que ya ha sido explicitado, de tal manera que las normas internacionales no encuentran punto de confrontación con la ley fundamental, en tanto que no hacen referencia expresa a candidaturas ciudadanas como lo pretenden los promoventes.
Cabe destacar que si bien es cierto que en la Observación General 25, emitida por la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, relativo al derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas (artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), menciona el derecho a participar en los asuntos públicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad a las funciones públicas, señalando en forma expresa que el derecho de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o pertenezcan a determinados partidos; también lo es que la documental de mérito constituye una recomendación del organismo internacional que carece de efectos vinculatorios.
No obstante lo anterior, cabe precisar que los instrumentos internacionales a los que alude el artículo 133 constitucional, son distintos de los diversos órdenes jurídicos parciales existentes, a saber: Federal, Estatal, del Distrito Federal y Municipal, entre los cuales no existe relación de jerarquía, sino que se trata de diversos ámbitos de competencia fijados constitucionalmente, según deriva de los artículos 41 , párrafo primero, 124 , 103 , fracciones II y III, así como 105, fracción I, inciso a), constitucionales.
Así, hay un orden jurídico nacional del que deriva la supremacía de la Constitución General de la República, respecto de las demás normas que configuran el ordenamiento jurídico mexicano; la incorporación o recepción de los tratados internacionales al ámbito nacional, únicamente cuando estén de acuerdo con la propia norma fundamental; las leyes expedidas por el Congreso, son norma suprema de la Unión; consecuentemente, la Constitución es la norma fundamental y reguladora de la producción de todo el sistema jurídico, por lo que de ella derivan y en ella convergen todas las normas inferiores, incluidos los tratados internacionales, considerar lo contrario implicaría considerar sólo una especie del amplio espectro de las normas producidas por el Congreso de la Unión, las generales para posicionarlas en el rango de norma suprema e incrustarlas únicamente a ellas en el novedoso ámbito nacional, introduciendo una distinción que el precepto en análisis no hace ni autoriza.
En este sentido si, como se ha precisado, no existe constitucionalmente base alguna de la que se pueda inferir la intención objetiva, a partir de la formulación normativa respectiva, del Poder Constituyente Permanente en el sentido de establecer la posibilidad de que el legislador secundario reglamente las candidaturas independientes, ciudadanas o no partidarias, entonces es inconcuso que, aun en el supuesto de que dicha hipótesis se encuentre contenida en forma precisa en un instrumento internacional, lo cierto es que tal situación queda sujeta a que en el ámbito interno exista el marco jurídico adecuado para ello.
Al no existir una base constitucional expresa que permita desarrollarlas, en concordancia con otros bienes y valores tutelados constitucionalmente, destacadamente el sistema de partidos, el legislador ordinario no las ha establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero de ello no se sigue que se actualice la inconstitucionalidad aducida.
En particular, el establecimiento por el legislador ordinario federal en el artículo 218, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del derecho exclusivo de los partidos políticos nacionales para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular tiene sustento constitucional.
Por lo tanto, al no existir inconsistencia alguna entre la norma general impugnada y la Constitución Federal, se reconoce la validez constitucional de la misma.
Por lo tanto, el concepto de invalidez resulta infundado.”
En consecuencia, en el resolutivo “CUARTO” de idéntica acción de inconstitucionalidad, estableció lo siguiente:
CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos reclamados del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a que se refiere el resultando primero de esta resolución, concretamente, por lo que hace a los artículos 1o, párrafo 2, inciso b); 2º; 3º, párrafo 1; 4º; 5º, párrafo 4, inciso d), fracción III; 6º; 24; 28; párrafo 1; 29; 31, párrafo 1; 33; 34; 35; 36; 48, párrafo 1, incisos a), b), c) y d); 49, párrafos 2, 3, 4, 5 y 7; 50; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59, párrafo 3; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 71, párrafos 1, incisos a) y b), y 4; 73; 74; 77; 78; párrafo 1, inciso c), fracción I; 83; 85; 95, párrafos 9 y 10; 98, párrafo 7; 105, párrafo 1, inciso b); 129; 218, párrafo 1; 236, párrafos 1, incisos a), c) y d), y 2; 341, párrafo 1, inciso d); 352, párrafo 1, inciso b), y 354, párrafo 1, inciso d), fracciones II y III (con la salvedad que se precisa en el resolutivo sexto).
…”
Como se advierte, respecto a la no aplicación del artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Sala considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece lo siguiente:
“Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y…”
En efecto, esta Sala se encuentra impedida por disposición expresa de la ley, para pronunciarse respecto a la no aplicación del artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por ser una norma de carácter general sobre la que declaró su validez la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser materia de análisis en la acción de inconstitucionalidad 61/2008 y sus acumulados.
En tal virtud, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declara el sobreseimiento del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Con motivo de lo anterior y dado que es obligatoria la aplicación del multicitado artículo 218, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto para el Instituto Federal Electoral y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a quienes deseen ser candidatos a cargo de elección popular en materia federal, al haber sido declarada su validez constitucional por nuestra casa máxima de justicia de la nación, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad relacionados con los artículos 222 y 224 del Código adjetivo mencionado, que en concepto de los actores violan el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues seguiría subsistiendo la regulación de que “Corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.”, motivo por el cual el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, negó el registro como candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión a Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez.
Finalmente, respecto a la solicitud de los actores por cuanto hace a la no aplicación del inciso a) de la fracción 1 del artículo 10, e inciso d) de la fracción I del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que son contrarios a lo dispuesto por los artículos 3, 17, la fracción VI del artículo 41 y el artículo 99, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); 2 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Sala Regional considera improcedente su solicitud, toda vez que en el acto de autoridad emitido en su contra no se invoca alguno de los preceptos mencionados, por lo que, se concluye, que lo que pretende el enjuiciante es la declaración, general y abstracta, de inconstitucionalidad de las normas referidas, también generales y abstractas, sin existir acto concreto de aplicación, por considerar que, se ha realizado el supuesto normativo, de ahí que la solicitud sea improcedente, toda vez que se surte la hipótesis prevista en la primera parte del párrafo 3 del artículo 9, en relación con el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que textualmente establecen:
Artículo 9
…
3. Cuando el medio de impugnación no se pretende por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…”
Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
Consecuentemente, conforme al sistema jurídico vigente ya referido en esta resolución, esta Sala Regional carece de facultades para ejercer el control abstracto de la constitucionalidad de normas jurídicas, generales y abstractas, sin mengua de su facultad de declarar la nulidad o revocación de un acuerdo o resolución específico, concreto, real, de aplicación de una norma jurídica, por considerar que la norma jurídica aplicada es contraria a un precepto de la Constitución, ejerciendo así la facultad prevista con el artículo 99, párrafo sexto, de la citada Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que en la especie, no sucede.
Por las razones anteriores, procede decretar el sobreseimiento del presente juicio.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Elisa de Anda Madrazo y Antonio Carbia Gutiérrez, en contra del acuerdo emitido por el 23 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el dos de mayo de dos mil nueve, en el expediente identificado con el número CD/DF/09/23/015/09.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la ejecutoria, a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 3, inciso c) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
| |
MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |
[1] Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, febrero de dos mil cuatro, página cuatrocientos cincuenta y uno. Texto: Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.